De acuerdo al Art. 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, capítulo I, sección 3a: Le "Corresponde al Concejo, crear, suprimir o fusionar parroquias urbanas o rurales de acuerdo con la ley"
En el artículo 11 se menciona lo siguiente para la creación de Parroquias Rurales:
"Para la creación de parroquias rurales se deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) | Población residente no menor de diez mil habitantes, de los cuales por lo menos dos mil deberán estar domiciliados en la cabecera de la nueva parroquia. Por razones de interés nacional podrá prescindirse de estos requisitos para la creación de parroquias en los cantones de las provincias fronterizas, de la Región Amazónica y de la provincia de Galápagos, |
b) | Área territorial susceptible de una demarcación natural, que no implique colisión con las parroquias colindantes y con recursos suficientes para llenar su cometido; |
c) | Existencia de un centro poblado que haga de cabecera parroquial, de características topográficas capaces de favorecer el ensanche apropiado de la población, y, |
d) | Solicitud firmada por la mayoría de los vecinos mayores de 18 años, informe del respectivo Consejo provincial, de la Coisión de Límites Internos de la República, sobre el área territorial y sus límites y aprobación de la ordenanza de creación de la parroquia por el Ministerio de Gobierno. |
En el caso del informe del Consejo Provincial este deberá ser favorable"